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Sistema de control de constitucionalidad en el Perú (página 2)



Partes: 1, 2

Los órganos de control
serán, por ende, tanto el Poder Judicial (a
través de todos los magistrados, sin importar el fuero de
su origen) como el Tribunal Constitucional (como supremo y
último intérprete de la Constitución). El primero controla, por ser
un "poder", con
independencia,
a los otros dos (legislativo y ejecutivo) para que no
contravengan, en sus atribuciones o dictado de leyes, a la
Constitución.

El segundo controla tanto al Poder Judicial (por ser
última instancia en tutela de
derechos y de la
Constitución y por el carácter vinculante de sus resoluciones)
como al los otros dos, por ejemplo, en la acción
de inconstitucionalidad de una ley.

Respecto a la facultad decisoria del órgano de
control, como ya se ha dicho, tanto las decisiones del Poder
Judicial (si son consentidas o ejecutoriadas) como las del
Tribunal Constitucional, que, como indica el artículo VII
del Código
Procesal Constitucional: "Las sentencias del Tribunal
Constitucional que adquieren la autoridad de
cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así
lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto
normativo. […]", son obligatorias para los gobernantes y
gobernados, tienen un efecto erga omnes.

Sin embargo, es necesario detenernos en la jurisprudencia
constitucional, que es de suma importancia como motor, se
podría decir, del funcionamiento del sistema de
control adoptado por el Perú. Como ya se ha dicho, el
control de constitucionalidad es ejercido tanto por el Poder
Judicial como por el Tribunal Constitucional.

Precisamente dicha coexistencia hace importante la
jurisprudencia constitucional como un mecanismo de
articulación entre ambas jurisdicciones, que procura la
unidad interpretativa del
ordenamiento[8]

En efecto, ese principio de unidad, que se manifiesta en
la supremacía del Tribunal Constitucional y en su
jurisprudencia vinculante, es el que hace posible la convivencia
de los dos sistemas; en el
artículo VI del Código Procesal Constitucional,
último párrafo: "Los jueces interpretan y aplican
las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos
según los preceptos y principios
constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de
las resoluciones dictadas por el Tribunal
constitucional."

Con palabras de Sergio Díaz Ricci, el
Código establece este principio de unidad de la
jurisdicción constitucional, a través de la
supremacía del Tribunal
Constitucional[9]Ello se manifiesta en la
obligación de los jueces de sujetarse a la
interpretación hecha por el Tribunal
Constitucional[10]

Sobre la legitimación activa, toda persona puede
pedir tutela de sus derechos fundamentales cuando se afecten los
mismos por acción, omisión o amenaza; esta
última debe ser cierta inminente y probable.

El Código Procesal Constitucional reconoce la
posición de la legitimación activa irrestricta que
ya se mencionó arriba. Claro que en la acción de
inconstitucionalidad se condiciona a lo previsto en el
artículo 203 de la Constitución; donde, aparte de
las personas específicamente señaladas como
facultadas para interponer dicha acción, los ciudadanos
deben acudir en número de cinco mil con firmas comprobadas
por el JNE.

Por último, sobre el sometimiento de toda
actividad estatal al control, basta con recordar la
supremacía de la Constitución y el poder de
definitivo y vinculante que tienen las decisiones de los
órganos de control ya mencionados. El control de
constitucionalidad deberá abarcar al conjunto de normas
infraconstitucionales, además a toda resolución,
acto u omisión de autoridad pública.

En definitiva, toda actividad estatal, sea normativa o
ejecutiva, debe estar sometida a control.

Llegando ya a la conclusión del presente trabajo, una
vez identificados los requisitos para la existencia y eficacia del
control de constitucionalidad, y su naturaleza en
el Perú, sabemos que entre nosotros coexisten dos sistemas de
control: concentrado o kelseniano, de parte del Tribunal
Constitucional, y el difuso o americano de judicial
review,
en manos de todos los jueces.

Sin embargo, uno de los principales problemas que
tuvo que resolver este sistema que combina la actividad de los
tribunales judiciales ordinarios con un Tribunal Constitucional,
es la articulación de ambas
instancias[11]

Esta "articulación" se resuelve con la
supremacía del Tribunal Constitucional tanto como
intérprete de la Constitución como última
instancia en la tutela de la misma y de derechos fundamentales y
de los que, no siendo fundamentales, el Tribunal identifique y
decida que merezcan protección.

La identificación que hace el profesor
García Belaúnde de este sistema, como ya se
señaló párrafos arriba, es la de "dual o
paralelo".

Lo que es acertado, para Díaz Ricci, excepto en
el término paralelo, con lo que se comparte opinión
en este trabajo: "no sería paralela porque las decisiones
en materia
constitucional confluyen en la superioridad del Tribunal
Constitucional."[12]

Es decir, que la unidad jurisdiccional mencionada se
plasma en el poder decisorio que tiene este Tribunal sobre el
otro órgano de control, que es el Poder Judicial, y, por
consiguiente, en la jurisprudencia constitucional (su
carácter vinculante), como herramienta para lograr
aquél cometido.

Se entiende por paralelo dos (o más)
líneas, planos o dimensiones, que equidistan entre
sí y por más que se prolonguen no pueden
encontrarse. Luego, evidenciando que esta característica
no corresponde a nuestro sistema de control, nos quedamos con la
definición de dual o dual pero no paralelo.

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Christian Guzmán
Arias

[1] Jorge Reynaldo Vanossi. Introducción a los Sistemas de Control de
Constitucionalidad. (1980: 979)

[2] , 3 José A. Rivera
Santiváñez. Supremacía Constitucional y
Sistemas de control Constitucional, p. 57.

[3]

[4] José A. Rivera
Santiváñez. Supremacía Constitucional y
Sistemas de control Constitucional, p. 57

[5] F. Tomás y Valiente. Escritos
sobre y desde el Tribunal Constitucional, Madrid 1993,
p. 76.

[6] Domingo García Belaúnde.
Derecho
Procesal Constitucional. Bogotá 2001, p. 135.

[7] Francisco Eguiguren Praeli. Estudios
constitucionales. Lima 2002, p. 266.

[8] Óscar Díaz Muñoz. La
Jurisprudencia Constitucional, p. 268.

[9] , 10 Sergio Díaz Ricci.
Trascendencia y valor del
Código Procesal Constitucional del Perú, p.
53.

[10]

[11] Sergio Díaz Ricci. Trascendencia
y valor del Código Procesal Constitucional del
Perú, p. 52.

[12] Ibíd., p. 53.

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